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Se establece en la LFT,
capítulo II, que, los
sindicatos de trabajadores o
patrones, deberán gozar de
adecuada protección contra
cualquier acto de injerencia
en su autonomía y que, el
reconocimiento de su
personalidad jurídica no
estará sujeta a condiciones
de restricción a sus
garantías y derechos, entre los cuales figuran: redactar sus estatutos
y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus
representantes, organizar su administración y actividades, formular
su programa de acción, constituir las organizaciones que estimen
convenientes, además que no estarán sujetos a disolución,
suspensión o cancelación vía administrativa. Deberán regirse por los
principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad y
transparencia.
La reforma laboral de 2019, supone oportunidades y retos para la
democratización de los sindicatos en general, la transición hacia una
nueva justicia laboral con base a tribunales y el camino a un trabajo
más digno y decente, como lo promueve la OIT. Cabe hacer mención
que, como todo grupo de poder, los sindicatos, en especial los del
ámbito burocrático, suelen formar “corporativismos políticos” que,
fungen como sistema de dominación sobre los grupos sociales,
ostentando un papel decisivo como “mediadores” entre clases
dominantes y dominadas (empleadores y empleados), en cuanto a la
obtención de derechos que, por ley y sin tal mediación, deben ser
garantes a los trabajadores.